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Auto A-2542/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado
AUTO 2542 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4313.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima).
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de junio de 2017[1], por medio de apoderado judicial, la señora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Serafín Montaña Cuéllar E.S.E.[2] de San Luis, Tolima[3]. La actora narró que entre el 7 de enero y el 15 de diciembre de 2014 estuvo vinculada a la entidad demandada a través de un contrato de trabajo, en virtud del cual se desempeñó como médico del servicio social obligatorio. Además, que el 28 de diciembre de 2016[4], en respuesta a una petición formulada por la demandante, la E.S.E. expidió un acto administrativo en que le negó el pago de horas extra y recargos nocturnos, dominicales y festivos.
2. En consecuencia, como pretensiones de la demanda la ciudadana solicitó declarar la nulidad del acto administrativo expedido el 28 de diciembre de 2016 y condenar a la E.S.E. a: (i) reconocer que la demandante estuvo vinculada mediante una relación legal y reglamentaria; (ii) pagar los compensatorios, horas extras, disponibilidad de turnos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y (iii) pagar los perjuicios causados a la demandante.
3. En sentencia del 29 de septiembre de 2020[5], el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda debido a la ausencia de pruebas sobre los tiempos efectivamente laborados por la señora Rivera Ortiz. La demandante presentó recurso de apelación contra el fallo[6].
4. Mediante providencia del 4 de mayo de 2023[7], el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la falta de jurisdicción, la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Guamo. Dicho tribunal se refirió a los artículos 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al artículo 2.1 del Código Proceso del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), según los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce las controversias laborales suscitadas entre las entidades estatales y sus empleados públicos, mientras que la jurisdicción ordinaria laboral tramita los conflictos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo. Como la señora Rivera Ortiz estuvo vinculada a la E.S.E. demandada mediante un contrato de trabajo, el Tribunal concluyó que el asunto debía conocerlo la jurisdicción ordinaria laboral.
5. Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo. Mediante auto del 13 de junio de 2023, el juzgado promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones[8]. El despacho afirmó que, según el artículo 16 del Código General del Proceso (CGP) y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[9], la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Por tanto, los funcionarios judiciales no pueden apartarse del conocimiento de un asunto después de la admisión de la demanda, salvo que las partes aleguen la falta de competencia o jurisdicción dentro del término previsto para ello. Como en este caso el Tribunal Administrativo del Tolima declaró de oficio la falta de competencia, el Juzgado consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía continuar con el trámite del proceso.
6. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 23 de mayo de 2023, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 26 de mayo siguiente[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo del Tolima) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo). |
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Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en la demanda presentada por la señora Rivera Ortiz contra el Hospital Serafín Montaña Cuéllar E.S.E. |
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Presupuesto normativo
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Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo que la jurisdicción ordinaria laboral debía conocer la demanda en virtud de lo dispuesto en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y 2.1 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía continuar con el trámite del proceso debido a que la jurisdicción y la competencia son improrrogables por los factores subjetivo y funcional de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del CGP y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. |
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las demandas de reconocimiento de derechos laborales promovidas por personal de la salud que desempeña el servicio social obligatorio. Reiteración de los Autos 796 de 2021 y 681 de 2022
9. En el Auto 796 de 2021, la Corte estableció que [l]a jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990. Según dicha Ley, en concordancia con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, quienes prestan sus servicios a una E.S.E. son por regla general empleados públicos, y solo excepcionalmente se consideran trabajadores oficiales quienes se dediquen a servicios generales o al mantenimiento de la planta física hospitalaria.
10. Al respecto, esta corporación señaló en el Auto 681 de 2022 que los médicos en desarrollo del servicio social obligatorio deben considerarse empleados públicos, pues sus funciones no corresponden a las desempeñadas por los trabajadores oficiales de las E.S.E. Lo anterior, con independencia del tipo de vinculación que en la práctica tuvo el demandante, puesto que para efectos de determinar la competencia, la Sala debe tener en cuenta las normas especiales que establecen el tipo de vinculación laboral aplicable a las entidades demandadas[12]. De esa manera, en casos similares, la Corte[13] ha asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de demandas de carácter laboral presentadas contra una E.S.E. por profesionales de salud en cumplimiento del servicio social obligatorio, a pesar de que estuvieran vinculados a la entidad demandada a través de un contrato laboral.
11. Recientemente, en el Auto 2041 de 2023[14], la Sala Plena conoció un proceso similar[15] al que se estudia en esta ocasión y aplicó el precedente establecido en los Autos 796 de 2021 y 681 de 2022. En esa oportunidad la Corte estableció que la demandante, quien se desempeñó en la E.S.E. demandada como médica en cumplimiento del servicio social obligatorio, ostentaba en principio la calidad de empleada pública debido a lo dispuesto en la Ley 10 de 1990. En consecuencia, se decidió asignar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer el proceso.
Caso concreto
12. En el caso objeto de estudio se evidencia que la señora Rivera Ortiz se desempeñó en la E.S.E. demandada como médico del servicio social obligatorio. La demandante, en principio, no tuvo la calidad de trabajadora oficial, pues sus funciones no estaban relacionadas con la prestación de servicios generales o el mantenimiento de la planta física hospitalaria. Por lo tanto, se debe aplicar la regla general de vinculación de las E.S.E., en virtud de la cual la actora debe ser considerada como una empleada pública[16]. Así pues, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer la demanda en el caso concreto, pues según el artículo 104.4 del CPACA y la jurisprudencia de la Corte, aquella es la competente para tramitar las controversias de carácter laboral suscitadas entre las entidades estatales y sus empleados públicos.
13. En consecuencia, la Corte reiterará los Autos 796 de 2021 y 681 de 2022 y remitirá el expediente CJU-4313 al Tribunal Administrativo del Tolima. Esa autoridad deberá comunicar la presente decisión a los interesados en el trámite judicial y al juez civil involucrado en el conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Tolima es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la señora Gilma Vanessa Del Rocío Rivera Ortiz contra el Hospital Serafín Montaña Cuéllar E.S.E.
Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-4313 al Tribunal Administrativo del Tolima para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 003_ Cuaderno Principal.pdf, folio 65.
[2] Empresa Social del Estado.
[3] Expediente digital, archivo 003_ Cuaderno Principal.pdf, folios 53 a 63.
[4] Expediente digital, archivo 003_ Cuaderno Principal.pdf, folio 44.
[5] Expediente digital, archivo 003_ Cuaderno Principal.pdf, folios 157 a 177.
[6] Expediente digital, archivo 003_ Cuaderno Principal.pdf, folios 184 a 192.
[7] Expediente digital, archivo 014_SENTENCIA - RAD. 004-2017-00189-01.pdf.
[8] Expediente digital, archivo 006)Auto255)declarafaltadecompetencia.pdf.
[9] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Auto del 15 de agosto de 2018, radicado 11001-02-03-000-2018-02180-00.
[10] Expediente digital, archivo 03CJU-3524 Constancia de Reparto.pdf.
[11] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Auto 242 de 2022.
[13] Autos 2041 de 2023, 1396 de 2023, 141 de 2023, 922 de 2022 y 681 de 2022.
[14] El Auto 2041 de 2023 retomó las consideraciones del Auto 141 de 2023.
[15] La demandante se desempeñó como médica en ejercicio del servicio social obligatorio en una E.S.E., contra la cual presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se condene a la entidad al pago de las prestaciones sociales adeudadas y la sanción moratoria.
[16] Resulta relevante precisar que el análisis propuesto es de carácter preliminar y tiene como único propósito definir la jurisdicción competente para conocer la demanda presentada por la señora Rivera Ortiz. El juez que conozca del fondo del asunto es el único facultado para pronunciarse de manera definitiva sobre la calidad que ostentaba la demandante y las acreencias laborales y prestacionales a las que eventualmente podría tener derecho.